“…esta Cámara al efectuar el estudio correspondiente establece que, el artículo 72 del Código Penal regula que la suspensión condicional de la pena es facultativa e imperativa, ya que la norma aludida concede a los tribunales la facultad de otorgar la suspensión condicional de la pena, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en la misma. En consecuencia, el verbo “podrá” utilizado en el precepto no significa el otorgamiento de una discrecionalidad, sino solo de una facultad, que la norma condiciona al cumplimiento de los requisitos contemplados en esta, y toda vez cumplidos, se hace inexcusable el otorgamiento de la suspensión (…).
Cámara Penal considera que no es procedente concederle al procesado el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ya que se constata que, efectivamente, el penado cumple con el requisito detallado anteriormente como “1)” [artículo 72 del Código Penal], pero no consta en autos que haya probado no haber sido condenado anteriormente por delito doloso y ser trabajador constante, como lo requiere la norma en los numerales 2) y 3) [artículo 72 del Código Penal]. Con relación al requerimiento de buena conducta, tampoco quedó acreditado, pero se considera que es un requisito que debiera obviarse porque desnaturaliza nuestro sistema penal que juzga actos y no personas. El último aspecto, la peligrosidad, no es aquella que justifica la imposición de una medida de seguridad, sino que el delincuente sea capaz de vivir en libertad sin volver a cometer delitos. Al igual que en el caso del requerimiento de buena conducta, se estima que esto es propio de un derecho de autor y no de responsabilidad por el hecho…”